SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL

lunes, 20 de julio de 2009


En su libro: “Síndrome de alienación parental: niños manipulados tras la separación”la Dra. Victoria Trabazo Arias nos dice que:

El Síndrome de Alienación Parental (SAP) definido por Richard Gardner en 1985 es “un trastorno caracterizado por el conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor transforma la conciencia de sus hijos, mediante distintas estrategias, con objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor”, es decir, uno de los progenitores manipula al menor con el fin de que éste rehace al otro.

Es importante señalar que el SAP se diagnostica en los menores cuando esta manipulación ya se ha producido, es decir, no es suficiente que el progenitor alienador lleve a cabo una conducta de manipulación, sino que es necesario que esta conducta realmente tenga efecto. Lamentablemente esto hace que la intervención psicológica para reparar el daño sea muy complicada ya que nos encontramos con menores convencidos de que su odio hacia el progenitor alienado está totalmente justificado.

El SAP aparece en un menor tras un proceso que puede variar en el tiempo según los casos, cuánto más tiempo pase el progenitor manipulador con su hijo, más tiempo tendrá para desarrollar su campaña de injurias y desacreditación.

Lo que más llama la atención en el SAP es la ausencia de ambivalencia en el odio del menor, es uno odio similar al de un fanatismo terrorista. Frente a este odio, el menor suele considerar al progenitor alienador como una persona sin ninguna tacha, una víctima vulnerable a la que tiene que defender. Además, cuando al menor se le sugiere que puede haber sido en algún modo manipulado, se defiende asegurando que siempre ha pensado así y que nadie le ha dicho lo que tenía que decir.

En numerosas ocasiones este odio que siente el menor, y que carece de todo sentimiento de culpa, se extiende a todo el entorno del progenitor alienado como pueden ser los abuelos, los primos, amigos, el domicilio del progenitor o la nueva pareja.

El progenitor alienado recibe este ataque por parte de su hijo inicialmente con gran estupor y posteriormente, cuando va viendo cómo pasa el tiempo y la manipulación aumenta, con gran frustración e indefensión. La lentitud de las decisiones judiciales contribuyen en muchos casos a aumentar esta sensación al no encontrar medios para parar este proceso manipulativo.

En la mayoría de los casos en los que son varios los menores implicados la manipulación se extiende a todos ellos con el fin de que hagan un frente común hacia el progenitor alienado.

El SAP tiene serias consecuencias a largo plazo.

En su libro “Síndrome de Alienación Parental: Hijos manipulados por un cónyuge para odiar al otro” - José Manuel Aguilar Cuenca (Madrid 1968) determina una serie de Criterios de Identificación de este síndrome:

• Campaña de difamación e injuria hacia uno de los progenitores por parte del otro progenitor.
• Defensa extrema del progenitor alienante cuando se lo señala de manipulador.
• Odio y rechazo extremos al otro progenitor y a toda la familia extensa del mismo (padres, abuelos, tíos, primos, etc)
• Explicaciones triviales de los menores para justificar el odio al progenitor alienado.
• Escenarios prestados: los menores utilizan palabras que no son propias de su edad sino reflejos del discurso adulto.
• Ausencia de culpabilidad en los menores por el sentimiento de odio que tienen hacia el progenitor alienado.
• Aparente autonomía de pensamiento del menor: se defiende diciendo que ha llegado a éstas conclusiones sobre el progenitor alienado por sí mismo.

El síndrome de alienación parental fue propuesto por Richard A. Gardner como una alteración que ocurre en algunas rupturas conyugales muy conflictivas. En ella, los hijos están preocupados en censurar, criticar y rechazar a uno de sus progenitores, descalificación que es injustificada y/o exagerada.

La negativa de los hijos para relacionarse con uno de sus progenitores adquiere auténtica trascendencia en el momento en que se expresa en un juzgado y los mecanismos jurídicos y judiciales entran en funcionamiento. Se desencadena entonces una serie de acusaciones, búsquedas de explicaciones y acciones encaminadas a resolver el problema, que hacen que la instancia judicial se convierta en parte del mismo en la medida en que adquiere la responsabilidad de garantizar o hacer cumplir una relación paterno-filial que la dinámica familiar está impidiendo. Esta participación hace que debamos incluirla como un elemento de vital importancia en los componentes que definen el síndrome.

Por otro lado, la intervención judicial tiende paradójicamente a alienar aún más al progenitor alienado, quien se ve relegado a un segundo plano, colocándose entre él y su hijo una nueva y potente figura autoritaria que, en buena medida, sustituirá algunas de sus funciones. El progenitor alienado reclama y exige esta intervención con lo que también contribuye a mantener su situación.

Supone una forma de maltrato infanto-juvenil que ha comenzado a adquirir relevancia en nuestro país pero sin que se cuente con los conocimientos suficientes como para abordarlo efectivamente en el ámbito judicial.

SÍNDROME DE ALINEACIÓN PARENTAL Y VIOLENCIA DE PAREJA
Regina Perea

En Violencia Familiar, el Síndrome de Alineación Parental aparece o se potencia como resultado de los esfuerzos que hace el agresor por sostener la violencia contra su pareja.

Cuando el agresor sabe que los hijos son importantes para el progenitor víctima de violencia, utiliza a los mismos como una herramienta más para manipular, extorsionar y amedrentar a la víctima a fin de que la misma haga lo que él quiere o para que no se vaya de su lado cuando intenta cortar el círculo de violencia, o para que no lo denuncie, o para conseguir que vuelva cuando se produce la ruptura.

En violencia familiar, la alienación del progenitor víctima de violencia comienza mucho antes de que se haya producido la separación y el divorcio vincular. En todo caso durante los períodos de separación y divorcio la alineación se refuerza y se potencia hasta alcanzar grados incalculables, logrando incluso en muy poco tiempo producir el Síndrome completo (con todas sus características)

Es necesario que los profesionales encargados de elaborar los informes judiciales se aboquen al estudio minucioso de este síndrome y a desarrollar estrategias para detectarlo a tiempo y abordarlo convenientemente, caso contrario estarán sosteniendo y apoyando la violencia que el agresor ejerce contra las víctimas.

Teniendo en cuenta que la mayor cantidad de separaciones conyugales se producen por violencia familiar y que no existen actualmente caminos efectivos para probar dichas agresiones, dando por hecho que la separación se produjo por “peleas” “desencuentros” y “diferencias” conyugales, queda mucho camino por recorrer a fin de poder lograr una protecciòn para la vìctima y los niños “Hijos Testigos de Violencia” y víctimas del “Síndrome de Alineación Parental”

Ambas formas de violencia provienen del agresor y no existen mecanismos para proteger a la víctima y a sus hijos de tanta violencia.


Atenea denuncia

miércoles, 15 de julio de 2009

La Asociación Civil Atenea denuncia por este medio el uso de nuestro nombre con fines dudosos e insta a la comunidad a aportar cualquier información al respecto.
Tomamos conocimiento que estaba funcionando un sitio web con similar denominación: (http://asocicionatenea.com) y el mismo tema (Asociación de Violencia Familiar)

Esta denominación parecida desorientó a las víctimas de violencia familiar que recurrieron al foro en busca de ayuda, constituyéndose en un verdadero riesgo para las mismas.
En su momento solicitamos a las autoridades de ForosWebGratis.com información sobre registro IP, entre otros datos, además del pedido de baja de dicho foro.

ForosWebGratis.com clausuró el servicio pero seguimos a la espera de la información que solicitamos.

Esta denuncia fue presentada a la Justicia y esperamos que la misma en breve tome cartas en el asunto, con medidas ejemplificadoras.

San Miguel de Tucumán, 15 de julio de 2009.



Convención de Belén Do Para

sábado, 13 de junio de 2009

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER

(Suscrita en el XXIV Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, Belém do Pará, Brasil, Junio 6-10 1994)

"CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ"

ÍNDICE

Preámbulo

Capítulo I: Definición y Ámbito de Aplicación

Capítulo II: Derechos Protegidos


Capítulo III: Deberes de los Estados

Capítulo IV: Mecanismos Interamericanos de Protección

Capítulo V: Disposiciones Generales

PREÁMBULO

LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN,

RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;

AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;

PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;

RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, culture, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;

CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y

CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,

HAN CONVENIDO en lo siguiente:

CAPÍTULO I

DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 2

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

  1. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
  2. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
  3. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.

CAPÍTULO II

DERECHOS PROTEGIDOS

Artículo 3

Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 4

Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

  1. el derecho a que se respete su vida;
  2. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
  3. el derecho a la libertad y a la seguridad personales;
  4. el derecho a no ser sometida a torturas;
  5. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
  6. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
  7. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
  8. el derecho a libertad de asociación;
  9. el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley. y
  10. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.

Artículo 5

Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la muter impide y anula el ejercicio de esos derechos.

Artículo 6

El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

  1. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
  2. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.

CAPÍTULO III

DEBERES DE LOS ESTADOS

Artículo 7

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

  1. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
  2. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
  3. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
  4. adoptar medidas jurídicas para conminar ai agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
  5. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
  6. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
  7. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
  8. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Articulo 8

Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

  1. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
  2. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la muier:
  3. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la fey, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
  4. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
  5. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos regales y la reparación que corresponda;
  6. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
  7. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
  8. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y
  9. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Artículo 9

Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuan do está embarazada , es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

CAPÍTULO IV

MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCIÓN

Artículo 10

Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.

Artículo 11

Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.

Artículo 12

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presenter a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legisiación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.

Artículo 14

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.

Artículo 15

La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 16

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificaci6n se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 17

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 18

Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:

  1. no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención;
  2. no sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.

Artículo 19

Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.

Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 20

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas juridicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.

Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

Artículo 21

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 22

El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.

Artículo 23

El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas

Artículo 24

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

Artículo 25

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará.

HECHA EN LA CIUDAD DE BELÉM DO PARÁ, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

¿Los niños necesitan de sus padres biológicos para crecer y desarrollarse sanamente?

sábado, 18 de abril de 2009

No, los niños necesitan de la Función Materna y Paterna, la cual pueden cumplirla los padres biológicos, padres adoptivos o cualquier otra persona que brinde al niño los cuidados y atenciones que por su extrema dependencia necesita para sobrevivir y el afecto y el amor indispensables para fortalecerse interiormente (Función Materna) como así también los límites necesarios para poder vivir en sociedad (Función Paterna)

La Función Materna no es exclusiva de una figura femenina ni la Función Paterna es exclusiva de una figura masculina. La Función Materna supone la provisión de aportes básicos al niño con necesidades primarias y la Función Paterna supone la instauración de límites internos en el niño. Ambas funciones pueden cumplirlas tanto hombres como mujeres indistintamente.

Muchos niños crecieron al cuidado de abuelas y abuelos, de tías y tíos, de vecinos o de familias que los criaron cuando las madres y/o los padres biológicos los abandonaron o bien cuando trabajaban lejos del hogar, llegando a ser adultos sanos.

Mientras que otros niños que crecieron al cuidado de padres biológicos terminaron siendo asesinos, delincuentes, adictos o siendo abusados por sus propios progenitores con graves consecuencias para los niños.

Atenea promueve la prisión de los jueces que con sus determinaciones ponen en riesgo a mujeres víctimas de violencia familiar.

sábado, 11 de abril de 2009

Atenea prioriza las medida de seguridad y proteccion de las víctimas por encima del tratamiento del agresor y rechaza toda medida que para justificar la eficacia del tratamiento deje impune el acto delictivo.

Sumate a esta red enviándonos tu adhesión por e-mail para apoyar las solicitudes internacionales que vamos a realizar.

Fallo a favor de un hombre condenado por golpeador (CLARIN.COM)http://www.clarin.com/diario/2009/04/11/policiales/g-01895419.htm

La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió que permanezca en libertad un marido golpeador, que había sido condenado a un año de prisión de cumplimiento efectivo por las lesiones que ocasionó a su mujer, según un fallo citado por la agencia de noticias DyN.

La Sala I de la Cámara, con las firmas de los jueces Liliana Catucci, Raúl Madueño y Juan Carlos Rodríguez Basavilbaso, dejó sin efecto el fallo de un tribunal oral que había dispuesto que condenado fuera a la cárcel para recibir "un tratamiento que le permita aprehender ciertas y razonables pautas de conducta social y con sus seres queridos".

El 7 de agosto de 2007, el hombre había sido condenado por el Tribunal Oral número 29 a "un año de prisión de efectivo cumplimiento" por el delito de "lesiones leves calificadas por el vínculo".

La pareja tiene dos hijos. El hombre registra denuncias anteriores por violencia contra su mujer, había recibido una probation (suspensión del juicio a prueba), tenía una prohibición de acercamiento a su esposa (que no respetó) y hay un informe médico que lo describe como de "personalidad escasamente dotada en la esfera intelectiva, (...), bajo umbral de tolerancia a frustraciones y vulnerabilidad a situaciones de estrés".

Para la Cámara de Casación, imponerle "una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo no aparece como la solución mas aconsejable, pues lejos de tratar de insertarlo en la sociedad, lo segregaría, a la vez que lo privaría de continuar con ocupaciones laborales". En cambio, agregaron los jueces, "una condena de ejecución condicional cumple la finalidad de servir como advertencia".


¿Cuál es el riesgo de que niños/as y adolescentes se encuentren al cuidado de personas que no tienen límites internos?

viernes, 27 de febrero de 2009

Las personas que no tienen límites internos no pueden poner límites a los demás, porque no tienen conciencia de la importancia que los límites tienen para poder vivir en sociedad, por ende, generalmente no buscan ponerlos y cuando pretenden hacerlo, los demás se niegan aceptar la intervención de quienes precisamente carecen de límites.

Sin límites no hay respeto por los derechos de los demás, todo se reduce al impulso mesquino y egoísta. Se busca llevar a todos por delante para conseguir lo que se quiere

Se pueden poner límites sin violencia y con mucho amor, enseñando a los niños valores humanos, de respeto, comprensión y consideración hacia los demás. Haciendo que los niños se sensibilicen con el sufrimiento humano y busquen no causar daño a los otros niños. No sean caprichosos y piensen en aquellas personas que tienen menos recursos que ellos.

Los valores incorporados de manera definitiva por los niños actùan a manera de límites efectivos.
Pero también se debe enseñar a los niños a poner límites a los demás cuando alguien quiere abusar de ellos. Enseñarles a decir no cuando se encuentren frente a situaciones de desigualdad, discriminación y violencia. Saber decir no recurriendo a medidas legales y a la protección de personas adultas, responsables y sanas mentalmente.