Ley 7264 (Violencia Famliar) - Provincia de Tucumàn

miércoles, 13 de febrero de 2008

LEY 7.264
VIOLENCIA FAMILIAR

SANCION: 27/12/2002
PUBLICACION: 28/01/2003


La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de

L E Y:

Artículo 1°.-A los fines de la presente ley se entenderá por Violencia Familiar toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, emocional, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito. Cuando los hechos denunciados configuraren delito de acción pública, el Juez interviniente deberá poner en conocimiento de los mismos al señor Fiscal Penal de Turno a fin de que éste instruya las actuaciones que correspondieren . Esto sin perjuicio de la continuación del proceso previsto en esta ley en sede civil, en salvaguarda de la víctima y sin que esta comunicación obstaculice este proceso civil.
Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales, consanguíneos y/o afines y a convivientes o descendientes directos de alguno de ellos, en consonancia con la Ley N° 7.209. También se aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o pareja, o con quien estuvo vinculado por matrimonio o relación de hecho, o vinculados por los institutos de la tutela y la curatela. El instituto de la adopción está comprendido en la presente ley con todos sus alcances.

Artículo 2°.-COMPETENCIA -LEGITIMACION: Las presentaciones autorizadas por esta ley deberán efectuarse en forma escrita y ante el Juez Civil en Familia y Sucesiones. Cuando los damnificados fueran menores o incapaces, se estará a lo dispuesto por la Ley Provincial N° 6.518, sin perjuicio de que los mismos puedan directamente poner en conocimiento de los hechos al Defensor de Menores e Incapaces.
Cuando el damnificado sea mayor de edad estará legitimada para efectuar la presentación toda persona que acceda al conocimiento de una situación de violencia familiar y esté unida a la víctima por lazos de consanguinidad o afinidad. En estos casos, una vez efectuada la presentación, el damnificado deberá ratificarla dentro de las 24 horas de efectuada aquella en forma personal y ante el Juez interviniente.
El Poder Judicial, en uso de sus facultades, reglamentará la creación de las guardias en el fuero de Familia.

Artículo 3°.-DEL PROCEDIMIENTO: Recepcionada la presentación, y de considerarlo necesario, el Juez interviniente requerirá una evaluación sobre el estado de salud del agredido al Cuerpo Médico Forense, médico de la Policía o médico de cualquier institución pública de la salud, haciéndole conocer expresamente que se trata de una de las situaciones contempladas en esta ley.
El informe médico deberá expedirse dentro del plazo de 3 horas, teniendo en cuenta la celeridad del caso, y contener la mayor cantidad de datos posibles a fin de una mejor evaluación de la situación de riesgo existente. Para los casos que fuere menester y conforme a la naturaleza del hecho denunciado, el Juez podrá ordenar la realización de un segundo informe médico dentro de las 48 horas de producido el incidente.
Para el caso de que los informes no sean expedidos dentro de los plazos previstos en esta ley, el Juzgado interviniente remitirá un informe con todos los datos del profesional responsable, a fin de que la repartición a la cual pertenece se encargue de
instruir las acciones administrativas y/o legales pertinentes por tal conducta.

Artículo 4°.-MEDIDAS A ADOPTAR: El Juez interviniente, al tomar conocimiento de la presentación, medie o no el informe a que se refiere el artículo anterior, podrá adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
a)Ordenar la exclusión de la vivienda donde habita con el grupo familiar, de quien haya ejercido abuso o maltrato hacia alguno de sus miembros.
b)Prohibir el acceso de aquel que haya ejercido abuso o maltrato al lugar donde habita la persona agredida y/o desempeña su trabajo y/o establecimiento educativo y/o lugares de recreación donde concurre la misma o miembros de su grupo familiar, como asimismo acercarse a éstos en la vía pública en un radio aproximado de treinta metros.
c)Prohibir a quien haya sido sindicado como autor del abuso o maltrato, que realice actos de perturbación o intimidación, directa o indirectamente, respecto de los restantes miembro del grupo familiar.
d)Disponer el reintegro al domicilio a pedido de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal.
e)Disponer otras medidas conducentes a garantizar la seguridad del grupo familiar.
El juez tendrá amplias facultades para disponer de las precedentes medidas enunciativas en la forma que estime más conveniente con el fin de proteger a la víctima; hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de malos tratos o abusos.
Podrá asimismo fijar, a su arbitrio y conforme a las reglas de la sana crítica, el tiempo de duración de las medidas que ordene, el que no podrá exceder de seis meses. A lo efectos de la fijación del plazo, el Juez evaluará el peligro que pudiera correr la persona agredida, la gravedad del hecho o situación denunciada; la continuidad de los mismos y los demás antecedentes que se pongan a su consideración, pudiendo en casos excepcionales extender el plazo más allá de seis meses, si las circunstancias del caso así lo aconsejaren.

Artículo 5°.-AUDIENCIA: Posteriormente a la aplicación de las medidas urgentes antes enunciadas, el Juez interviniente, dará vista al Defensor de Menores e Incapaces, si correspondiere, y fijará una audiencia dentro de los cinco días de cumplidas aquellas a efectos de oír al sindicado autor de las agresiones o abusos y establecer, en su caso, la necesidad de la realización de un diagnóstico de interacción familiar efectuado por el Gabinete Psicosocial del Poder Judicial y/o por los equipos de la Dirección de Familia, Minoridad y Tercera Edad de la Provincia, el que deberá contener información referida a los daños psicofísicos y emocionales sufridos por la víctima, la situación de riesgo y su pronóstico y las condiciones socio económicas y ambientales de la familia, sin perjuicio de otras cuestiones que el Juez determine.

Artículo 6°.-Producido el informe psicosocial previsto en el artículo anterior, dentro de los cinco (5)días posteriores, el Juez deberá:
a)Resolver sobre las medidas adoptadas, manteniéndolas, revocándolas o adoptando otras.
b)Evaluar la conveniencia de que el grupo familiar reciba asistencia especializada interdisciplinaria, la que estará a cargo de los equipos que establecerá la reglamentación de la presente ley.

Artículo 7°.-El juez ordenará la realización de un seguimiento de las medidas adoptadas controlando su debido cumplimiento, para lo cual dispondrá, cada vez que lo considere necesario, la actualización del informe psicosocial.
En caso de haberse adoptado la medida prevista en el inc. a) del Artículo 4°, el afectado por la misma podrá solicitar el reingreso al inmueble donde se efectivizó la protección acreditando, dentro del mismo proceso, que ha cesado el estado de riesgo.
La procedencia de la petición quedará sometida a la valorización del juzgador.

Artículo 8°.-RECURSOS: Contra las medidas adoptadas se podrán interponer los recursos ordinarios previsto para las medidas cautelares en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia.


Artículo 9°.-MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL:
Se agrega como inc. e) del Art.63 de la Sección V de la Ley N° 6.238 el siguiente:
"e)En todos los casos en los que sea aplicable el procedimiento generado por la ley de violencia familiar".

Artículo 10°.- Comuníquese.


MIRANDA