LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES

martes, 22 de diciembre de 2009


GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, 4 de Octubre de 2006 Número 58.536

LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETA

La siguiente,

LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES

Capítulo I: Disposiciones Generales
Objeto

Artículo 1.-
Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las timas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.

Competencia

Artículo 2.-
Son competentes para la aplicación de la presente Ley, el Ministerio Público y los tribunales respectivos.

Medidas

Artículo 3.-
Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley tiene el deber de instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma. Las medidas podrán ser informales, administrativas, judiciales y de cualquier otro carácter en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas.

Destinatarios de la protección

Artículo 4.-
Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.

Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, asi lo requieran.
Víctimas

Artículo 5.-
Se consideran víctimas directas, a los efectos de la presente Ley, las personas que individual o colectivamente hayan sufrido cualquier tipo de daños físicos o psicológicos, Pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente.

De igual forma, se consideran victimas indirectas a los familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas a cargo que tengan relación inmediata con la victima directa, y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la victima en peligro o para prevenir la victimización.


Víctimas especialmente vulnerables

Artículo 6.-
Los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la presente Ley deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños, niñas y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar.

Los pueblos y comunidades indígenas victimas de delito, individual o colectivamente, deben estar protegidos siguiendo sus propias normas de administración de justicia, así como sus diferencias socio-culturales, cosmovisión y patrones de asentamiento sobre las cuales se encuentre la jurisdicción especial indígena que le corresponde. El funcionario o funcionaria que le compete conocer del caso deberá solicitar la opinión de las autoridades propias de estos pueblos y comunidades en base a sus tradiciones ancestrales, así como el respectivo informe socio-antropológico que dé cuenta de la visión intercultural que debe prevalecer y el servicio de intérprete en todo el proceso penal.
Protección y asistencia

Artículo 7.-
La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben proporcionarla los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Público.

Todas las entidades, organismos y dependencias públicas o privadas, según el caso, quedan obligadas a prestar la colaboración que les sea exigida por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional competente, para la realización de las medidas de protección previstas en la presente Ley.

Colaboración

Artículo 8.-
El Ministerio Público sin perjuicio de gestionar ante otras autoridades competentes las medidas que considere necesarias para proteger a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, y para asegurar su salud, seguridad y bienestar, incluyendo su estado psicológico y adaptación social mientras persista el peligro, solicitará al Ejecutivo Nacional por órgano de los ministerios competentes su colaboración para garantizar de manera efectiva, entre otras, las medidas siguientes:

Proveer la seguridad necesaria para la protección de la integridad física de la persona protegida y, en su caso, de su grupo familiar conviviente.

Proveer la documentación necesaria para el establecimiento de una nueva identidad.

Asistir a la persona en la obtención de un trabajo.

Proveer otros servicios necesarios para asistir a la persona protegid3 y, en su caso, a su grupo familiar conviviente.

Proveer de vivienda o habitación a la persona protegida y, en su caso, a su grupo familiar conviviente.

Proveer transporte para el mobiliario y bienes personales de la persona protegida y, en su caso a su grupo familiar conviviente, en el caso de traslado a una nueva residencia.

Proveer de atención médica y psicológica a la persona protegida y, en su caso, a su grupo familiar conviviente.

Prestar el apoyo a la persona protegida, y, en su caso, a su grupo familiar conviviente, a los fines de la educación y facilitación en el sistema educativo con ocasión de algunas de las medidas dictadas en esta Ley, cuando medie el traslado a una nueva residencia.

Prestar el apoyo en lo relativo a las actividades de formación, educación y difusión en todos los aspectos vinculados con la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales.

El Ejecutivo Nacional adoptará los mecanismos correspondientes para que los ministerios competentes lleven a cabo la colaboración prevista en este artículo.

Asimismo, velará porque se asignen efectivamente en el presupuesto de los ministerios competentes los recursos financieros que resulten necesarios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley que regula la materia.
Políticas para la protección y asistencia

Artículo 9.-
Para que la protección prevista en la presente Ley se haga efectiva, los obligados u obligadas a proporcionar protección o asistencia a las victimas, testigos y demás sujetos procesales, según sea su ámbito de competencia, en coordinación con el Ministerio Público, implementarán las políticas y estrategias necesarias para la atención de las victimas, testigos y demás sujetos procesales.

Celebración de acuerdos

Artículo 10.-
A fin de lograr los objetivos de esta Ley, el Ministerio Público está facultado para celebrar los acuerdos, convenios y contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, que resulten conducentes para favorecer la protección de las victimas, testigos y demás sujetos procesales.

Presupuesto

Artículo 11.-
Los órganos de la Administración Pública harán las previsiones presupuestarias que les permitan el debido cumplimiento de sus obligaciones, debiendo el Estado garantizar dicho presupuesto.

Asistencia médica

Artículo 12.-
Los organismos que prestan servicios médicos públicos en la República Bolivariana de Venezuela deben ayudar o asistir de manera amplia a las victimas, testigos y demás sujetos procesales.

Centros de protección

Artículo 13.-
El Ministerio Público tramitará lo conducente para coordinar el establecimiento de los centros de protección que sean necesarios en las distintas circunscripciones judiciales, destinados a resguardar por el tiempo estrictamente necesario a todas aquellas victimas, testigos y demás sujetos procesales que lo requieran, a objeto de salvaguardar su integridad física o psicológica.

El Ejecutivo Nacional y Estadal, deberán colaborar con el Ministerio Público en la obtención de los establecimientos para los centros de protección dentro del ámbito de sus competencias.

Asistencia médica

Artículo 14.-
Los organismos policiales, en el ámbito de sus competencias, establecerán brigadas especiales para la protección y asistencia de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, a quienes corresponde cumplir las medidas de protección previstas en esta Ley, que hubieren sido solicitadas por el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional correspondiente.

Línea de emergencia

Artículo 15.-
El Ejecutivo Nacional, a través de la Oficina de Coordinación Policial del ministerio con competencia en materia de interior y justicia, establecerá y mantendrá en operación las veinticuatro horas del día una línea de emergencia, con personal especialmente capacitado para tales fines, al servicio de las victimas, testigos y demás sujetos procesales.

En los casos establecidos por esta Ley, toda victima de delito, testigos o demás sujetos procesales debe ser orientada desde el comienzo del proceso penal por los operadores u operadoras del sistema de administración de justicia, acerca de la existencia y utilidad de esta línea de emergencia.

De las llamadas recibidas a través de esta línea se notificará al Ministerio Público mensualmente por conducto de la Dirección de Fiscalías Superiores.
Gratuidad

Artículo 16.-
Todo el apoyo, servicio o protección que se proporcione a las victimas de delito, testigos y demás sujetos procesales será gratuito, por lo que aquellas instituciones a quienes corresponda proporcionarlo, no podrán exigir remuneración alguna por ello.

Oficina de Violencia Doméstica del Poder Judicial

miércoles, 16 de diciembre de 2009

Los miembros de la Asociación Civil Atenea seguimos muy de cerca la creación de la Oficina de Violencia Doméstica del Poder Judicial de la Provincia de Tucumán.

Solicitamos públicamente a los responsables de llevar adelante la selección del personal, la organización y funcionamiento de dicha oficina:

- Leer los informes que nuestra asociación ha elabarodo a partir del testimonio de muchas mujeres vìctimas de violencia familiar de la Provincia de Tucumán, los cuáles reflejan la situación de la violencia familiar en nuestra provincia, la forma en que el Poder Judicial atiende a las víctimas actualmente y lleva a adelante el proceso judicial, para que no sigan cometiendo los mismos errores que hasta ahora. De la misma manera, tomar en consideración las propuestas que acercamos.
- Realizar una selección de los Recursos Humanos que formarán parte del equipo de atenciòn, por concurso de antecedentes y oposición, basándose principalmente en la calidad humana de quienes van a atender a las víctimas y los conocimientos y experiencia en esta problemática concreta. Tener en consideración los años de trabajo, la capacitación recibida, los aportes a la comunidad en su conjunto y los resultados alcanzados en su práctica, principalmente en la prevención de la violencia familiar y en la recuperación de mujeres afectadas por la violencia.

Uno de los más grandes obstáculos que tenemos las víctimas para salir del círculo de la violencia familiar y recibir protección es el propio Poder Judicial.

Necesitamos que vuelvan la mirada sobre Ustedes mismos y no busquen trasladar la culpa hacia afuera. Es más fácil responsabilizar a las víctimas que corregir todo el sistema.

Esta oficina no es para nosotros un organismo más, es una esperanza de que nuestra vida y la vida de nuestros hijos estará a resguardo en un futuro próximo.

Asociación Civil Atenea